Auto 1493/22
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporáneo
Referencia: Expediente D-14902.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 7, 16.5, 21, 91 y 151 (parciales) de la Ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio, así como del artículo 2 (parcial) de la Ley 1849 de 2017, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 Código de Extinción de Dominio y se dictan otras disposiciones
Demandante: Wilfrido José Ballesteros Barrera.
Magistrado Sustanciador (E):
HERNÁN CORREA CARDOZO.
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre del dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
ANTECEDENTES
El 25 de julio de 2022, Wilfrido José Ballesteros Barrera presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 7, 16.5, 21, 91 y 151 (parciales) de la Ley 1708 de 2014. Así como del artículo 2 (parcial) de la Ley 1849 de 2017. El actor acusó las normas por desconocer los artículos 2º, 13, 28, 29, 34, 58, 83 y 230 superiores.
Mediante Auto del 16 de agosto de 2022, la Magistrada Sustanciadora Paola Meneses Mosquera inadmitió la demanda de la referencia por cuanto no cumplía con las exigencias argumentativas de claridad y suficiencia requeridas por la jurisprudencia constitucional[1]. Dicha providencia concedió al accionante el término de tres días[2] para que corrigiera la demanda y le advirtió que, en caso de no hacerlo, aquella sería rechazada.
La mencionada providencia fue notificada mediante estado número 116 del 18 de agosto de 2022. De igual forma, a través de oficio SGC819 de la misma fecha y dirigido al señor Wilfrido José Ballesteros Barrera, la Secretaría General le comunicó al actor lo ordenado en el auto por correo electrónico[3].
El 24 de agosto de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que [e]l proveído de fecha 16 de agosto de 2022, fue notificado mediante estado del 18 de agosto de 2022. El término de ejecutoria transcurrió los días 19, 22 y 23 de agosto de 2022, dentro del mismo, no se recibió escrito alguno[4].
El 2 de septiembre de 2022, la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda de la referencia y ordenó informar al demandante que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica y tenía tres días para interponerlo. Adicionalmente, resolvió que de no interponerse dicho recurso, archivar el expediente.
El 7 de septiembre de 2022, la Secretaría General de esta Corporación informó que el auto de fecha dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (SIC) , emitido en el expediente de la referencia, fue notificado por medio del estado número 128 del seis (6) de septiembre de 2022, publicado en la misma fecha en la página web de la Corte Constitucional a las 8:00 a.m.[5]De igual forma, dicha providencia fue comunicada al correo electrónico del actor el 6 de septiembre de 2022 a las 16:29. También fue remitido el oficio SGC 943 de la misma fecha, remitido mediante correo electrónico el día siguiente.
El 13 de septiembre de 2022, el ciudadano Wilfrido José Ballesteros Barrera presentó recurso de súplica contra el auto del 2 de septiembre de 2022.
El 16 de septiembre de 2022, la Secretaria General informó que el término de ejecutoria del auto de la providencia del 2 de septiembre de 2022, correspondió a los días 7, 8 y 9 del mismo mes y año.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
La admisión y el rechazo de las demandas de inconstitucionalidad
2. El Decreto 2067 de 1991 regula la etapa de admisión de las demandas de inconstitucionalidad. Esta fase tiene por objeto verificar que el ciudadano haya elaborado su demanda de conformidad con las exigencias establecidas en dicha norma y de acuerdo con los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia constitucional, en relación con la carga argumentativa mínima que debe desarrollarse, por lo que no implica un estudio de validez de la norma acusada.
3. En este sentido, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos mínimos razonables que deben contener las demandas de inconstitucionalidad para su admisión. Tales presupuestos exigen que el ciudadano: (i) señale las normas acusadas, con la transcripción de su texto por cualquier medio o aporte un ejemplar de su publicación oficial; (ii) indique las disposiciones de la Constitución que, en su criterio, resultan violadas; (iii) exponga las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento superior; (iv) cuando fuere el caso, invoque el trámite impuesto por la Carta para la expedición de la norma y de qué manera se produjo el alegado quebrantamiento; y, (v) explique la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la demanda.
4. En cuanto al concepto de violación, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha establecido que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben reunir las siguientes características: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[6].
5. Ahora bien, el artículo 6° del referido Decreto 2067 de 1991 dispone que cuando la demanda no cumpla con alguno de los referidos requisitos, será inadmitida para que el actor la corrija dentro del término de tres días. De igual modo, la norma citada señala que la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad cuando: (i) no fue corregida oportunamente; (ii) pese a presentarse un escrito de subsanación en el término legal, no se superaron las deficiencias argumentativas identificadas en el auto inadmisorio; (iii) recae sobre normas amparadas por la cosa juzgada constitucional; o (iv) acusa disposiciones respecto de las cuales este Tribunal es manifiestamente incompetente[7].
El recurso de súplica
6. Contra la decisión de rechazo de una demanda únicamente procede el recurso de súplica[8], cuya finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos en los que se sustentó dicha providencia en un escenario jurídico distinto al que evaluó la decisión atacada. El trámite de este medio de impugnación está regulado en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte[9].
7. Con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, existe una carga procesal mínima para el demandante que consiste en interponer dicho recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que rechazó la demanda[10]. Asimismo, la Sala Plena ha señalado de forma reiterada que su competencia, cuando decide el recurso de súplica, se circunscribe a determinar la corrección de los argumentos en los que se sustentó el rechazo con base en los cuestionamientos que, sobre aquellos, formula el recurrente[11].
Análisis del presente asunto
8. La Sala Plena encuentra que, en esta oportunidad, el recurso de súplica presentado por Wilfrido José Ballesteros Barrera fue formulado extemporáneamente, es decir, después del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. En efecto, el plazo previsto para tal efecto transcurrió en los días 7, 8 y 9 de septiembre de 2022. Sin embargo, el actor allegó su escrito el 13 de septiembre del presente año. Por tal razón, el recurso de súplica de la referencia será rechazado.
Además, la Sala Plena advierte que el señor Wilfrido José Ballesteros Barrera no acreditó su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio. Únicamente firmó la demanda con su nombre y su documento de identidad sin anexar un documento idóneo que permita demostrar dicha condición. En consecuencia, su legitimación para presentar la demanda de la referencia no está acreditada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado por Wilfrido José Ballesteros Barrera en contra del Auto del 2 de septiembre de 2022. Esa providencia rechazó la demanda presentada por el mencionado ciudadano en contra de los artículos 7, 16.5, 21, 91 y 151 (parciales) de la Ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio, así como del artículo 2 (parcial) de la Ley 1849 de 2017, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 Código de Extinción de Dominio y se dictan otras disposiciones.
SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
Con Aclaración de Voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
No participa
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Auto notificado por estado número 116 de 18 de agosto de 2022 y su término de ejecutoria transcurrió entre los días 19, 22 y 23 del mismo mes y año.
[3] En el expediente consta la remisión del oficio el 18 de agosto de 2022, 10:31 al correo wiljoba@hotmail.com <wiljoba@hotmail.com>
[4] Oficio remitido el 24 de agosto de 2022, suscrito por la Abogada Grado 21 de la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[5] Constancia de notificación del 7 de septiembre de 2022 firmada por la secretaria general de la Corte Constitucional.
[6] Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Auto 006 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[8] Artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.
[9] Acuerdo 02 de 2015.
[10] Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.
[11] Auto 175 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.